Responsabilidad solidaria de los Administradores por las deudas sociales

Enfoque tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017.

 

El artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las situaciones en las cuales debe disolverse una sociedad mercantil: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años y h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

 

En caso de no llevar a cabo esta disolución, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital hace responsables a los Administradores de la Sociedad de manera solidaria por todos los acontecimientos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

 

Cabe indicar que, antaño, antes de la entrada en vigor de la Ley 19/2005 el régimen de responsabilidad de los Administradores era mucho más duro, pues la responsabilidad al Administrador se atribuía por hechos anteriores y posteriores a la causa de disolución, habiendo dictado el Tribunal Supremo diversas Sentencias en virtud de las cuales se atenuaba la responsabilidad de los Administradores en los supuestos de adopción de medidas tendentes a reducir y mitigar el daño generado a terceros como consecuencia del incumplimiento del deber de disolver la sociedad.

 

No obstante, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia nº 27/2017, de 18 de enero de 2017, viene a confirmar el carácter objetivo (o cuasi-objetivo) de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, resolviendo un supuesto en el que los administradores sociales trataban de evitar su responsabilidad solidaria, a pesar de no haber convocado la Junta General en el plazo de dos meses tras la existencia de causa de disolución, argumentando que no permanecieron impasibles ante dicha situación, adoptando medidas tendentes a mejorar su situación financiera.

 

El planteamiento del recurso de casación resuelto por el Alto Tribunal en la Sentencia anteriormente indicada se centraba en determinar si cabía amortiguar la responsabilidad de los Administradores en aquellos casos en los cuales no se insta la disolución de la sociedad pero se adoptan medidas encaminadas a mejorar la situación financiera de la Sociedad y paliar las consecuencias de cara a terceros. El Tribunal Supremo resolvió en contra de las pretensiones de los Administradores.

 

Si bien es cierto, tal y como apunta el Alto Tribunal, que  existe jurisprudencia que ha tenido en cuenta ciertas circunstancias que pueden justificar que no se impute dicha responsabilidad a los Administradores cuando éstos hayan desarrollado una actuación significativa para evitar el daño, estas únicamente se refieren al precepto en su redacción anterior a la promulgación de la Ley 19/2005 (cuando se debía responder solidariamente de todas las deudas sociales, anteriores y posteriores a la existencia de la causa).

 

Con el redactado actual, en que se reduce la responsabilidad únicamente a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, las causas que podrían justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución, deben ser muy excepcionales, de manera que evidencien que, en esas condiciones, a los administradores les deja de ser exigible el deber de instar la disolución.