Plusvalía municipal

En los últimos meses, han sido varios los tribunales Superiores de Justicia que han dictado Sentencias anulando liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU), conocida como “Plusvalía Municipal”, dictadas por Ayuntamientos, sobre la base de un incorrecto método de cálculo de la base imponible del impuesto, que no determinaba un incremento real del valor del terreno, así como, sobretodo más recientemente, venían a considerar la no sujeción al impuesto en los casos en los que en la transmisión no hay un incremento real del valor del terreno.

No obstante, ha sido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 3, de San Sebastián, quien ha planteado cuestión de Inconstitucionalidad (por una posible infracción de los art. 31 y 24 de nuestra Carta), en relación con determinados preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorios Histórico de Guipuzkoa, ante el Tribunal Constitucional, que recientemente, ha estimado parcialmente la misma, declarando que, en aquellos supuestos en los que el contribuyente no obtiene una ganancia patrimonial en la transmisión del bien inmueble urbano no procede liquidación alguna por la Plusvalía Municipal.

La Sentencia ha sido adoptada unánimemente por el pleno del Tribunal Constitucional, y entiende que obligar al contribuyente a tributar por este Impuesto en aquellos supuestos en los que la venta del inmueble se realiza a pérdida atenta contra el principio de capacidad económica (principio previsto en el artículo 31.1 de la Constitución Española), toda vez que no se obtiene un enriquecimiento por la venta realizada, así como contra el principio de defensa regulado en el art. 24 de nuestra Carta Magna, ya que el valor del terreno viene calculado de un modo predeterminado por la regla de valoración que resulta del texto normativo, sin posibilidad de articular prueba alguna en contrario.
La Plusvalía Municipal (o IIVTNU), es un impuesto de carácter municipal, que grava el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que ha de ser satisfecho por el transmitente del mismo en el momento de la transmisión (compraventa, adquisiciones a título gratuito, donaciones, herencias …etc.) de bienes de naturaleza urbana. Dicho impuesto se calcula objetivamente en base al valor catastral del bien y de los años trascurridos hasta su transmisión.

 

¿Qué efectos provoca la Sentencia del Tribunal Constitucional?
El fallo del Tribunal Constitucional obliga al legislador a modificar el articulado de la Ley. Conviene poner de manifiesto que únicamente esta nulidad es aplicable a aquellos supuestos en los que la venta se realiza a pérdida (el importe de adquisición del inmueble es superior al de venta).
En la casuística ocurría que, como consecuencia de las últimas revisiones catastrales efectuadas en muchos municipios, podía ocurrir que, habiendo adquirido el bien por un precio superior al transmitido, se devengara y liquidara dicho impuesto a pesar de haber vendiendo a pérdida.
El Tribunal Constitucional precisa que el Estado “[…] no podrá crear impuestos que afecten a aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”.

 

¿Qué hacer ahora?
El Tribunal Constitucional no concreta si el fallo es retroactivo o no.
La Ley General Tributaria prevé, en su artículo 66.c), que prescribe a los 4 años “El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías”. Por tanto, parece que únicamente se va a poder instar la devolución de aquellas autoliquidaciones que no hayan prescrito.
No obstante, habrá que analizar cada caso en concreto, por lo que nuestra recomendación es que contacte con su abogado fiscalista, con el fin de poder articular la vía procedimental.
Previsiblemente el Tribunal Constitucional se pronunciará en breve en el mismo sentido respecto de la normativa propia del territorio común, declarando la inconstitucionalidad en términos similares al aquí expuesto, pero en relación con la Ley Reguladora de las Haciendas Locales según redacción del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo.